martes, 27 de enero de 2009

ACCION DE CUMPLIMIENTO

Capítulo IV

ACCiÓN DE CUMPLIMIENTO



l. CONCEPTO Y OBJETO


La acción de cumplimiento es la garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo -sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho- (Con5t., arto 200 ¡ne. 6; Ley N° 26301, arto 1 y ss.), con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo, ya que en el fondo lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya obseNancia es la que se reclama.

11. LEGISLACIÓN BÁSICA

. Constitución de 1993, arts. 200 inc. 6), 202 inc. 2) y 205.
. Ley N° 26301 (3/05/94) Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, arts. 4, 5 Y 7.
. Ley N° 26545 (13/11/95) Ley que deroga el inc. b) del arto 5 de la Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
.. Ley N° 23506 (8/12/82) Ley de Hábeas Corpus y Amparo, arts. 1 a 11, 26 a 37,39 a 41 (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).
. Ley N° 25011 (8/02/89) Ley que modifica el arto 6 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (aplicación supletoria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).
. Ley N° 27053 (19/01/99) Ley que modifica el arto 6 inc. 2) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
. Ley N° 26792 (17/05/97) Ley que modifica el arto 29 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
. D.L. N° 25433 (17/04/92) Ley que modifica el arto 31 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (aplicación supletaria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3). . Ley N° 25398 (9/02/92) Ley complementaria de las disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, arts. 1 a 15,22 a 33 (aplicación supletaria, Ley N° 26301, arts. 4 y 3).
. Ley N° 26435 (10/0 1/95) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, arts.
2, 4, 41 a 45; 53 a 63, 4iJ Y 11 iJ disps. trans.
. Ley N° 27850 (20/10/2002) Ley que modifica el arto 4 de la Ley N° 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. Ley N° 26801 (29/05/97) Ley que incorpora la 11iJ disp. trans. a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. Ley N° 26446 (20/04/95) Ley que establece alcances del arto 41 y de la 4iJ disp. trans. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. R. Adm. N° 111-2003-P/TC (6/03/2003) Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, arts. 51 a161.
. R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ (20/03/2001) Establecen que Juzgados y Salas Especializadas en lo Civil conoceran de la acción de hábeas data y la acción de cumplimiento.
. R.Adm. de Sala Plena N° 006-2001-SP-CS (20/03/2001) Aprueba la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ.
. R.Adm. N° 100-2001-P-CSJLI-PJ (24/03/2001) Disponen que la acción de hábeas data y la acción de cumplimiento sean de conocimiento de la Tercera Sala Civil y de los Juzgados Civiles competentes en procesos de conocimiento, abreviados y especiales.
. Ley N° 26520 (8/08/95) Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, arto 9 inc. 2).
. Ley N° 27809 (8/08/2002) Ley General del Sistema Concursal, arts. 133 y 134.

III. CASOS DE IMPROCEDENCIA

La acción de cumplimiento no procede en los siguientes supuestos:

a) Casos de improcedencia de carácter general (Ley N!! 23506, arto 6; aplicable también a la acción de hábeas corpus, acción de amparo y acción de hábeas data):
- Cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.
- Cuando se dirige contra una resolución judicial o arbitral emanadas de un proceso regular.
- Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
- Cuando es ejercida por las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

b) Casos de improcedencia de carácter específico:
- Cuando no se han agotado las vías previas (Ley N° 26301, arto 5 ¡ne.
e); Ley N° 23506, arto 27, y Ley N° 25398, arts. 23 y 24). Sin embargo, no se exige el agotamiento de las vías previas en los siguientes casos:
. 19 Si una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
. 29 Si por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión.
. 39 Si la vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo; y, . 49 Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución (Ley N° 23506, arto 28).
- Cuando el plazo de sesenta días para interponer la acción ha caducado (Ley N° 23506, arto 37 y Ley N° 25398, arto 26).

IV. TITULARES DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento puede ser interpuesta por el propio afectado o su representante, o el representante de la entidad afectada si el agraviado es una persona jurídica. En casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse la persona ausente del lugar o cualquier otra causa análoga, podrá ejercer la acción cualquier tercero sin necesidad de poder expreso, con cargo a ratificación posterior del afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo (Ley N° 23506, arto 26 párrs. 1° Y 2°).

Cuando se trate de personas no residentes en el país, la acción de cumplimiento debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado. Para la actuación del apoderado será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción del poder en los Registros Públicos (Ley N° 25398, arto 22).

Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer la acción de cumplimiento en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier persona (Ley N° 26520, arto 9 ¡nc. 2).

V. SUJETO PASIVO DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento se entiende directamente con el funcionario o entidad encargada del cumplimiento que se solicita. Si no fue re conocido (a) o no hubiere certeza del mismo (a), se deberá entender con el superior jerárquico (Ley N° 26301, arto 7).

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, se debe tener en consideración que la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público en estas acciones, la asume el procurador público que corresponda (Ley N° 2630 1, arto 7 y Ley N° 25398, arto 12).

VI. COMPETENCIA

La competencia para conocer la acción de cumplimiento corresponde, a elección del demandante, al Juez Especializado en lo Civil:

a) Del lugar en donde tiene su domicilio el demandante;
b) Del lugar que corresponda al domicilio del demandado, sea este persona natural o jurídica, pública o privada (Ley N° 26301, arts. 4 y 1, párr. 1Q).
El arto 2 de la R.Adm. N° 036-2001-CT-PJ ratifica que la competencia corresponde a los Jueces y Salas Especializadas en lo Civil según el turno que se establezca en cada distrito judicial. Para efectos del distrito judicial de Lima, el arto 1 de la R.Adm. N° 100-2001-P-CSJLI-PJ señala que es competente en las acciones de cumplimiento la Tercera Sala Civil (Sala para procesos abreviados y de conocimiento) y los Juzgados Especializados en lo Civil competentes en procesos de conocimiento, abreviados y especiales.

VII. TRÁMITE DE LA ACCiÓN

La acción de cumplimiento se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 23506, que regulan el procedimiento de la acción de amparo (Ley N° 26301, arts. 4 y 3). El trámite es el siguiente:

a) Agotamiento de la vía previa:
La vía previa específica en la acción de cumplimiento es el requerimiento por conducto notarial, con una antelación no menor de quince (15) días, dirigido a la autoridad o funcionario pertinente, para que dé cumplimiento a lo que se considera debido por mandato de la ley o de acto administrativo (Ley N° 26301, arto 5 ¡nc. c). Si no hay respuesta a la carta notarial o si la respuesta es negativa, queda expedita la acción de cumplimiento.

b) Trámite en primera instancia:
Una vez agotada la vía previa correspondiente (requerimiento notarial, Ley N° 26301, arto 5 ¡nc. c), si es el caso, e interpuesta la acción de cumplimiento, el juez correrá traslado de la demanda por tres días al autor de la infracción (Ley N° 23506, arto 30). Con contestación o sin ella, el juez resuelve la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 32).

Cabe señalar que no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. Procede la deducción de excepciones, de las cuales no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia (Ley N° 25398, arto 13). La resolución es apelable por las partes dentro del tercer día de notificada (Ley N° 23506, arto 33).

c) Medida cautelar:

En el caso de la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que precisamente la violación del derecho se da a través de una omisión de cumplimiento de aquello que se considera debido, es poco factible la procedencia de una medida cautelar, salvo que en casos especiales las circunstancias permitan la solicitud de una medida de esta naturaleza. Si este es el caso, tal medida podrá solicitarse en cualquier etapa del proceso, siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio. o violación del derecho, tramitándose por cuenta, costo y riesgo del solicitante.
De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el juez o la Corte Superior resolverá dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que se dicte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 31, modificado por el D.L. N° 25433).

d) Recurso de apelación:
La resolución de primera instancia es apelable por cualesquiera de las partes dentro del tercer día de notificada. El expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercer día de interpuesta la apelación (Ley N° 23506, arto 33).

Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercer día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad (Ley N° 23506, arto 34).

e) Recurso extraordinario:
En este punto cabe señalar que si bien la acción de cumplimiento se rige por las disposiciones concernientes a la acción de amparo, y por consiguiente los arts. 35 y 36 de la Ley N° 23506 establecían la procedencia del recurso de nulidad en caso la acción sea denegada en segunda instancia, hay que tener en cuenta que dichos artículos han sido derogados tácitamente por la 4'i disp. trans. de la Ley N° 26435, desprendiéndose del inciso 2) de dicha disposición que ante la denegatoria de la acción de cumplimiento solo procede el recurso extraordinario contemplado en el arto 41 de dicha ley, reduciéndose así el número de instancias judiciales y pasando a conocimiento del Tribunal Constitucional la acción de cumplimiento denegada en segunda instancia (Const., arto 202 inc. 2, y Ley N° 26435, arto 41 párr. 1°, Y 4~ disp. trans. inc. 2).

El recurso extraordinario procede, pues, solo cuando la acción de cumplimiento ha sido denegada en segunda instancia. El plazo para interponer este recurso es de quince días de notificada la sentencia denegatoria (Const., arto 202 inc. 2 y Ley N° 26435, arto 41 párrs. 1° y 2°).

Una vez interpuesto el recurso, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional dentro del plazo máximo de cinco días, bajo responsabilidad (Ley N° 26435, arto 41 párr. 3°). El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto en un plazo máximo de veinte días, y el fallo de este órgano que estime o deniegue la acción de cumplimiento agota la jurisdicción interna (Ley N° 26435, arts. 43 y 45), pudiéndose recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que es parte el Perú (Const., arto 205).

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de la acción de cumplimiento, se constituye en dos Salas con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.
En caso de poder reunirse el número de votos requeridos, cuando haya vacancia o impedimento de uno de sus miembros o para dirimir la discordia, la Sala en la cual tiene lugar cualquiera de estos supuestos puede recurrir a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad, desde el menos al más antiguo y, en último caso, al Presidente del Tribunal (Ley N9 27850 que modifica el arto 4 de la Ley N9 26435, agregándole los párrafos 5 Y 6).

Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional al conocer mediante el Recurso Extraordinario de las resoluciones denegatorias de la acción de cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis; en ese sentido, cuando el Tribunal estime que en el procedimiento llevado a cabo, antes de que el caso llegue para su conocimiento, hubo quebrantamiento de forma, declara la nulidad de la resolución, reponiendo el proceso al estado que tenía cuando se cometió el error, disponiendo la devolución de los autos al órgano judicial del que procedieron para que este sustancie la resolución con arreglo a derecho (Ley N926435, arto 42).

f) Recurso de queja:
Procede este recurso contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario al Tribunal Constitucional (Ley N926435, arto 41 párr. 49).
El plazo para interponer este recurso es de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

La queja se interpone ante la Sala que denegó el recurso extraordinario, la misma que elevará el cuaderno de queja al Tribunal Constitucional dentro del tercer día, bajo responsabilidad. El Tribunal resuelve en el plazo de diez días sin más trámite. Si la queja se declara fundada se concederá el recurso extraordinario comunicando simultáneamente esta decisión a la Sala para que eleve el respectivo expediente dentro del tercer día y con notificación a las partes. Si la queja se declara inadmisible o improcedente se comunica a la Sala de origen y se notifica a las partes (R. Adm. N° 111-2003-PITC, arts. 51 al 61).

Cabe indicar que el Recurso de Queja contra la denegatoria de conceder recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, estaba regulado primigeniamente por la R. Adm. N° 026-97-prrC la misma que fuera derogada tácitamente por la R. Adm. N° 033-2003-prrC, de fecha 6 de marzo del 2003, norma cuya existencia fue muy breve, ya que también ha sido derogada por la R. Adm. N° 111-2003-prrC, Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de setiembre del 2003, actualmente vigente.

Por último, sin perjuicio de lo ya expuesto y refiriéndose la acción de cumplimiento a casos de omisión de un acto debido, cabe indicar que se notificará al responsable de la agresión con el fallo que ordena el cumplimiento incondicional de dicho acto, concediéndole para el cumplimiento del referido acto el término de 10 días calendario, siempre que este plazo no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente si se da el caso; asimismo, el agresor se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento (Ley N° 23506, arto 4 y Ley N° 25398, arto 28).

Modelo 1
Demanda de Cumplimiento



Exp.:
Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de cumplimiento

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

AAA AAA, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria
en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla ..,..
del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de cumplimiento, por renuencia a acatar lo dispuesto en el acto administrativo que referiré más adelante, contra el Jefe de la Oficina General de Administración (OGA) del Ministerio de ..............., a quien se deberá notificar en ...........................................; a fin de que dicho funcionario acate el mandato administrativo en cuestión, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............ el Ministerio de .......... contrató mis servicios personales dentro del marco legal de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a fin de que me ocupe de realizar el servicio de mantenimiento de los equipos descritos en el referido contrato.

2. Posteriormente, con fecha .........., el Ministerio de ...... y el suscrito, de común acuerdo decidimos dejar sin efecto el mencionado contrato, disponiendo el Ministerio una evaluación de lo que hasta esa fecha el suscrito había efectuado, emitiendo la resolución N° ......... en la que ordena el pago de la suma de SI. ................., la misma que debía ser pagada por la Oficina General de Administración de dicho Ministerio (OGA).

3. Ocurre que a pesar de que la OGA del Ministerio de ..... cuenta con toda la información sobre los avances del contrato a que se contrae el punto primero, y también con la orden de efectuar el pago según la resolución antes mencionada, el jefe de dicha oficina se niega a cumplir con dicho mandato, por lo que me veo en la obligación de interponer la presente acción.

4. Finalmente, con fecha .......... remití al jefe de la OGA carta notarial requiriendole que cumpla con hacer efectivo el pago a mi favor ordenado por la resolución N° ........., sin embargo, dicho funcionario insiste en su negativa. "

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de cumplimiento.- De acuerdo al arto 200 inc. 6) de la Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad que aquellos cumplan con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso existe un acto administrativo que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente a la garantía constitucional de la acción de cumplimiento.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia legalizada del contrato de fecha ................

1.b) Copia legalizada del acuerdo de resolución del referido contrato, de
fecha ………………

1.c) Copia de la resolución administrativa N° ..............., por la que se ordena a la OGA del Ministerio de ............... el pago de mis servicios.

1.d) Copia legalizada de carta notarial de fecha ...... en la cual hago el requerimiento al Jefe del OGA para que cumpla con hacer efectivo el pago ordenado por la resolución N°.........

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando al demandado el cumplimiento del mandato contenido en el referido acto administrativo.

Lima, ....... de ...................... de ....

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA



Modelo 2
Demanda de Cumplimiento



Exp.:
Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de cumplimiento


SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

AAA AAA, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria
en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla .....
del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de cumplimiento, por renuencia a acatar lo dispuesto en la Ley..............., contra el Alcalde de ................ a quien se deberá notificar en ...........................................; a fin de que dicho funcionario acate la norma en cuestión, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

l. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............el Congreso de la República aprobó la Ley........ disponiendo que los gobiernos locales efectúen la devolución en favor de los pequeños comerciantes de los pagos efectuados por concepto de ............... durante el año próximo pasado, para incentivar su crecimiento;
este dispositivo legal fue publicado en el diario oficial con fecha .............
entrando en vigencia al día siguiente de su publicación.

2. Al amparo de dicha norma, con fecha ........ procedí a hacer mi solicitud de devolución de pagos ante la municipalidad de ............ en cuya jurisdicción se encuentra ubicada mi bodega, sin embargo, dicha comuna se ha negado rotundamente a realizar la devolución ordenada por Ley, y me . conminó a no insistir en mi pedido por medio de una comunicación suscrita por el propio alcalde.

3. Con fecha ........ remití carta notarial a la referida municipalidad reiterando mi solicitud, sin que hasta la fecha se me haya respondido.

4. En ese sentido, me veo en la obligación de interponer la presente acción de cumplimiento para hacer que el alcalde de la municipalidad de .........
cumpla con lo dispuesto por la Ley.........



II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de cumplimiento.- De acuerdo al arlo 200 inc. 6) de la Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, con la finalidad que aquellos cumplan con tales mandatos. Como quiera que en el presente caso existe una Ley que establece un mandato que debe cumplir el demandado, invoco léi aplicación de la norma citada referente a la garantía constitucional de la acción de cumplimiento.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia de la Ley................

1.b) Copia legalizada de la solicitud de devolución de pagos efectuada ante la municipalidad de ............, al amparo de la norma mencionada.

1.c) Copia de la comunicación remitida a mi persona por el propio alcalde de la municipalidad de .........., denegando mi solicitud.

1.d) Copia legalizada de carla notarial de fecha ......... en la cual reitero mi solicitud de devolución de pagos al amparo de la Ley.........

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando al demandado el cumplimiento del mandato contenido en la Ley.............

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO FIRMA




Modelo 3

Solicitud Cautelar de Cumplimiento de Mandato Administrativo


Exp.: Sec.:
Escrito N°
Medida Cautelar
Sumilla: Solicita que se disponga
el inmediato cumplimiento
de mandato administrativo



SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA

AAAA AAAA AAAA, con dirección domiciliaria en Av. ................... y con domicilio procesal en casilla ........ del Departamento de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; en la acción de cumplimiento interpuesta contra el Jefe de la OGA del Ministerio ............, a Ud. atentamente digo:

Que, solicito a la Sala de su digna presidencia se sirva dictar AUTO PRECAUTELATORIO en cuaderno separado disponiendo que el Jefe de la OGA del Ministerio ............. cumpla inmediatamente con el mandato administrativo contenido en la resolución N° ,,,..,,..,,..,,, que ordena el pago de la suma de SI. ............ a favor del suscrito, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. El Jefe de la OGA del Ministerio ............. hasta la fecha no ha cumplido con el mandato administrativo dispuesto por la resolución N° ............ pese a contar con la documentación e información pertinente que sustenta dicha orden.

2. Con fecha ............ remití a la OGA del Ministerio ………. carta notarial requiriendo el cumplimiento de la resolución N° ............ Y, en consecuencia, el pago de SI. ......... que esta norma ordena, sin embargo, dicha entidad insiste en su negativa.

3. . Como quiera que este incumplimiento constituye una amenaza de vulneración contra mi derecho de acreencia, adquirido y respaldado mediante la resolución N° .........., Y contra mis derechos constitucionales, me veo en la necesidad de solicitar que su despacho disponga que inmediatamente el Jefe de la OGA del Ministerio .......... cumpla con el acto administrativo de abonar a mi favor el monto señalado, acatando lo establecido en la mencionada resolución.




II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Amparo la presente de conformidad a lo dispuesto por el arto 31 de la Ley N° 23506, aplicable supletoriamente a las acciones de cumplimiento por disposición del arto 3 de la Ley N° 26301, por cuanto establece que a solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, el juzgador puede disponer la suspensión del acto que origina dicha amenaza, siendo el caso que la renuencia del Jefe de la OGA del Ministerio ............ a cumplir con el acto administrativo dispuesto por la resolución N° .......... referido al pago de S/.......... a mi favor, implica una amenaza inminente contra mis derechos constitucionales como acreedor y contra la plena vigencia del orden jurídico, constituyendo también un perjuicio contra mi persona.

III. MEDIOS PROBATORIOS:

1.a) Copia de la resolución administrativa N° ..............., por la que se ordena a la OGA del Ministerio de ............... el pago de mis servicios por un monto de S/...........

1.b) Copia lega/izada de carta notarial de fecha ...... en la cual solicito al OGA que cumpla con hacer efectivo el pago ordenado por la resolución N° .............

POR TANTO:

A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente solicitud y tramitarla conforme a su naturaleza, disponiendo que el Jefe de la OGA del Ministerio ....... cumpla inmediatamente con el mandato administrativo dispuesto por la resolución N° ........... y proceda a abonarme el monto de SI............ tal como lo establece dicha norma.

Lima, ........... de ......... de .........

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA




Modelo 4

Carta Notarial



Lima ............... de ......... de ..........

Señor: JEFE DE LA OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACiÓN (OGA)

DEL MINISTERIO ...............

DIRECCIÓN: Av. .......................................

CIUDAD.-

Por la presente CARTA, yen esta ocasión por VíA NOTARIAL, me dirijo a Ud. con el fin de manifestarle lo siguiente:

PRIMERO.- Como Ud. tiene conocimiento, con fecha ............. el Ministerio de ............ contrató mis servicios personales conforme a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, encargándome la realización del servicio de mantenimiento de equipos de computación e informática.

SEGUNDO.- Luego, con fecha ..............., ambas partes acordamos dejar sin efecto el referido contrato, por lo que el Ministerio llevó a cabo una evaluación del trabajo realizado por el suscrito, emitiendo la resolución N° ............. que ordena el pago a mi favor de la suma de S/. ............. Y señalando que haga el cobro en la Oficina General de Administración (OGA).

TERCERO.- Sin embargo, pese a existir este mandato administrativo emanado de la referida resolución, al acercarme a la OGA, Ud. mismo, de manera categórica, se negó a efectuar el pago ordenado, lo cual resulta incomprensible puesto que la oficina de su dirección cuenta con toda la información sobre los avances del contrato y hasta con la propia orden de efectuar el mencionado pago conforme a la resolución N° ...............

CUARTO.- En razón de lo expuesto me veo en la obligación de requerir notarialmente a su despacho para que cumpla con el mandato administrativo establecido en la resolución N° ................ Y proceda a hacer efectivo a favor del suscrito, el pago inmediato de S/. ......... tal como lo indica la norma invocada, caso contrario me veré en la necesidad de interponer las acciones administrativas o judiciales que la Ley franquea.

QUINTO.-. Sin otro particular, quedo de Ud.

Atentamente.

FIRMA

DIRECCiÓN: A v……………………………………. ...


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Capítulo V

ACCiÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD



l. CONCEPTO Y OBJETO


La acción de inconstitucionalidad es la garantía constitucional que procede interponer contra las normas que tienen rango de ley, cuando estas contravienen la Constitución en la forma o en el fondo (Const., arto 200 inc. 4 y Ley N° 26435, art 20), con la finalidad de que, en tal caso, la norma inconstitucional quede sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances generales, garantizando de este modo la primacía de la Constitución.

II. LEGISLACiÓN BÁSICA

. Constitución de 1993, arts. 200 inc. 4), antepenúlt. párr., 202 inc. 1), 203 Y 204.
. Ley N° 26435 (10/01/95) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, arts.
2, 4, 20 a 40; 53 a 63, 3° Y 7° disps. trans.
. Ley N° 27780 (12/07/2002) Ley modificatoria de los arts. 4 y 26 de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
. Ley N° 27850 (20/10/2002) Ley que modifica nuevamente el arto 4 de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
.. Ley N° 25397 (9/02/92) Ley de control parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, arto 21.
. D.S. N° 032-2001-JUS (2/10/2001) Reglamentan el procedimiento para notificar al Poder Ejecutivo, así como para designar a sus apoderados en procesos de inconstitucionalidad.
. D.Leg. N° 052 (18/03/81) Ley Orgánica del Ministerio Público, arto 66 inc. 1).
. Ley N° 27972 (27/05/2003) Ley Orgánica de Municipalidades, arto 52, inc. 1).
. Ley N° 26520 (8/08/95) Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, arto 9 inc. 2).

III. CASOS ESPECíFICOS DE PROCEDENCIA

Como se dijo antes, la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas con rango de ley que contravienen la Constitución. Dichas normas con rango de ley que eventualmente pueden resultar inconstitucionales, son las siguientes (Const., arto 200 inc: 4 y Ley N° 26435, arto 20):

- Las leyes propiamente dichas.
- Los decretos legislativos.
- Los decretos de urgencia.
- Los tratados internacionales que hayan requerido o no la aprobación del Congreso.
- Los reglamentos del Congreso.
- Las normas regionales de carácter general.
- Las ordenanzas municipales.

Las referidas normas se consideran inconstitucionales en la totalidad o en parte de sus disposiciones cuando contravienen la Constitución en el fondo (Const., arto 200 inc. 4 y Ley N° 26435, arto 21 inc. 1), o cuando no hayan sido aprobadas, promulgadas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución (Const., arto 200 inc. 4 y Ley N° 26435, arto 21 inc. 2).

De otro lado, la declaración de inconstitucionalidad procede también contra las normas de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica, en caso que dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a leyes orgánicas, o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter; es decir, cuando se transgreda lo previsto en el arto 106 de la Constitución (Ley N° 26435, arto 21 últ. párr.).

IV. CASOS DE IMPROCEDENCIA

La acción de inconstitucionalidad no procede en los siguientes casos:

- Cuando es interpuesta después de transcurridos seis años contados a partir de la fecha de publicación de una Ley o norma, con rango de ley, impugnada; es decir, cuando la acción ha prescrito. Si la acción se plantea contra un tratado internacional, el plazo es de seis meses (Ley N° 26435, arto 26 modificado por Ley N° 27780). El auto que resuelve la improcedencia por este motivo tiene carácter de cosa juzgada (Ley N° 26435, arto 37 párr. 1°).
- Cuando se ha desestimado la acción de inconstitucionalidad de una norma, por defecto formal de la demanda, y se interpone una nueva demanda fuera de los plazos señalados en el arto 26 de la Ley N° 26435, modificado por la Ley N° 27780 (Ley N° 26435, arto 23 párr. 2°).
- Cuando se interpone acción de inconstitucionalidad de una norma respecto de la cual ya hubo una acción semejante, fundada en idéntico precepto constitucional, y que ha sido objeto de sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad invocada (Ley N° 26435, arto 37 párr. 2°).
- En este punto es importante destacar que el arto 26 de la Ley N° 26435, modificado por la Ley N° 26618, establecía un plazo único de prescripción de seis meses, sin distinguir que la acción de inconstitucionalidad se interponga contra una Ley o norma con rango de Ley, o contra un tratado internacional; sin embargo, la Ley N° 26618 fue derogada por la Ley N° 27780, actualmente en vigencia, la misma que también modifica el referido arto 26 de la Ley N° 26435 fijando dos plazos diferenciados según el tipo de norma objeto de la acción de inconstitucionalidad: seis años si se trata de una Ley o norma con rango de Ley, y seis meses si es el caso de un tratado internacional.


V. TITULARES DE LA ACCiÓN

La acción de inconstitucionalidad puede ser interpuesta únicamente por las siguientes personas (Const., arto 203 y Ley N° 26435, arto 25):

- El Presidente de la República.
- El Fiscal de la Nación.
- El Defensor del Pueblo.
- El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.
- 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
- . EI 1 % de ciudadanos del respectivo ámbito territorial, en el caso que la norma cuestionada sea una norma regional de carácter general o una ordenanza municipal, siempre que este porcentaje no exceda de 5,000.
- Los presidentes de región, con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, en materias de su competencia.
- Los alcaldes provinciales, con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
- Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

Cabe señalar que con relación a la Constitución de 1979 se han producido dos cambios de importancia. El primero referido a la facultad que tenía también la Corte Suprema de Justicia de ejercer la acción de inconstitucionalidad, y que ahora, bajo el marco de la Constitución de 1993, ya no la tiene. El segundo referido a la cantidad de firmas necesarias para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad por los ciudadanos: la Constitución de 1979 exigía 50,000, mientras que la Constitución de 1993 solo exige 5,000.

VI. REPRESENTACiÓN

Para efectos de la interposición de la acción y de la participación a lo largo del proceso, se han establecido las siguientes reglas sobre representación (Ley N° 26435, arto 27):

- Para el ejercicio de la acción por el Presidente de la República, este debe designar a uno de sus ministros, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. El ministro designado no solo plantea la demanda de inconstitucionalidad, sino también representa al Presidente de la República en el proceso, pudiendo delegar dicha representación en un procurador público.
- Para el ejercicio de la acción por el Fiscal de la Nación o por el Defensor del Pueblo, estos deben interponer la demanda de inconstitucionalidad directamente, pudiendo luego actuar durante el proceso mediante apoderado.
- Para el ejercicio de la acción por los congresistas y para la actuación a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que los represente.
- Para el ejercicio de la acción por los 5,000 ciudadanos y para la actuación a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que los represente y actuar con patrocinio de abogado.
- Para el ejercicio de la acción por los presidentes de región o por los alcaldes provinciales y para su actuación a lo largo del proceso, estos pueden actuar por sí mismos o mediante apoderado que los represente, debiendo contar con patrocinio de abogado.
- Para el ejercicio de la acción por los colegios profesionales, previo acuerdo de su junta directiva, y para la actuación a lo largo del proceso, estos deben otorgar representación al decano correspondiente y actuar con patrocinio de abogado.

VII. COMPETENCIA

La competencia para conocer la acción de inconstitucionalidad corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional, en instancia única, por lo que la sentencia recaída en este proceso tiene autoridad de cosa juzgada y contra ella no cabe recurso alguno (Const., arto 202 ¡nc. 1, y Ley N° 26435, arts. 2, 20, 35 párr. 1°, 37 párr. 1° y 59 párr. 1°).

VIII. TRÁMITE DE LA ACCiÓN

La acción de inconstitucionalidad se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N° 26435, arts. 29 a 34). El trámite es el siguiente:

a) Interposición de la demanda:
La demanda de inconstitucionalidad que se interpone ante el Tribunal Constitucional, debe reunir los siguientes requisitos (Ley N° 26435, arto 29):

- Los datos de identidad de la persona u órgano que ejercita la acción, con indicación de su domicilio legal y procesal.
- La indicación precisa de la norma que se impugna.
- Los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y la relación numerada de los documentos que se acompañan.
- La designación del apoderado si lo hubiere, y de los sustitutos.

De otro lado, dependiendo de la persona u órgano que ejercite la acción, se deberán adjuntar, según el caso, los siguientes anexos (Ley N° 26435, arto 30):

- Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la República.
- Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso, si los actores son el 25% del número legal de congresistas.
- Certificación en cada caso por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, si los actores son 5,000 ciudadanos, o el 1 % de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial.
- Certificación del acuerdo adoptado en la junta directiva del respectivo colegio profesional.
- Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea presidente de región o alcalde provincial, respectivamente.

En todos los casos se acompañan, además, copias de la demanda y de los recaudos correspondientes (Ley N° 26435, arto 30 últ. párr.) y no es necesario efectuar pago alguno de tasa o arancel, ya que el procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito (Ley N° 26435, arto 62).

b) Admisibilidad y traslado de la demanda:
Una vez interpuesta la demanda, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, dentro de un plazo máximo de diez días. Dentro de este mismo plazo y motivadamente, el Tribunal resolverá sobre la improcedencia o inadmisibilidad de la demanda en caso que la misma haya sido interpuesta vencidos los plazos, de seis años para Leyes o normas con rango de Ley y de seis meses para tratados internacionales, conforme a lo previsto por el arto 26 de la Ley N° 26435 I modificado por la Ley N° 27780 que derogó la Ley N° 26618, o en caso de que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos señalados en el rubro anterior.

Sin embargo, a criterio del Tribunal podrá subsanarse la demanda cumpliendo con el requisito omitido, si es el caso, aun cuando no se señala plazo para la subsanación por lo que el Tribunal debe concederlo expresamente (Ley N° 26435, arto 31). Para efectos de la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad se exigen cinco votos conformes de los miembros del Tribunal Constitucional (Ley N° 26435, arto 4, modificado sucesivamente PONaS Leyes N°s. 27780 y '7850).

Si la demanda es admitida por reunir todos los requisitos exigidos o por haberse subsanado oportunamente los omitidos, no se suspende la vigencia de la norma impugnada (Ley N° 26435, arto 24), debiendo el Tribunal Constitucional correr traslado a los siguientes órganos (Ley N° 26435, arto 32):

- Al Congreso o a la Comisión Permanente (en caso de receso) si la norma cuya inconstitucionalidad se discute es una ley o un reglamento del Congreso.
- Al Congreso o a la Comisión Permanente (en caso de receso) yal Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un tratado internacional, decreto legislativo o decreto de urgencia.
- A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.

De acuerdo a lo previsto en el D.S. N° 032-2001-JUS, en los procesos de inconstitucionalidad en los que se impugnan tratados internacionales, decretos legislativos o decretos de urgencia, la notificación de la resolución que corre traslado de la demanda al Poder Ejecutivo se dirige al Ministerio de Justicia, recibiéndose a través del Consejo de Defensa Judicial del Estado.

El Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado, en el plazo máximo de un día de notificada la referida resolución, designará al procurador público del Poder Ejecutivo que represente a este en el proceso.
Dentro del mismo plazo remitirá la resolución de designación, la notificación, la demanda y sus anexos, al procurador público designado.

c) Apersonamiento y alegato:
El órgano notificado se apersona al proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma cuya inconstitucionalidad se discute, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto.

Dicho apersonamiento y alegato deben efectuarse dentro del plazo de treinta días improrrogables, contados a partir de la fecha de notificación de la demanda. Vencido este plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la demanda, se da por absuelto el trámite en rebeldía de la parte emplazada (Ley N° 26435, arto 32 penúlt. y últ. párrs.).

d) Vista de la causa y sentencia:
Seguidamente, el Tribunal Constitucional señalará fecha para la vista de causa dentro de los diez días útiles siguientes a la evacuación del alegato o de la declaración de rebeldía, pudiendo las partes ejercer el derecho de informar oralmente, comenzando por el actor, por el tiempo que el Tribunal establezca (Ley N° 26435, arto 33).

Finalmente, dentro de los treinta días siguientes a la vista de la causa, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia (Ley N° 26435, arto 34). Para efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley se exigen cinco votos conformes de los miembros del Tribunal Constitucional. Si no se alcanzase la mayoría calificada antes referida, el Tribunal-deberá declarar infundada la demanda (Ley N° 26435, arto 4, modificado sucesivamente por las Leyes N°s. 27780 y 27850).

Resulta pertinente señalar que el texto original del arto 4 de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exigía una mayoría calificada de seis votos para declarar la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad y para declarar la inconstitucionalidad de una norma sometida a impugnación, dicha cantidad fue reducida mediante Ley N° 27780 que modifica el indicado arto 4 de la Ley N° 26435 Y establece en cinco el número de votos necesario para declarar la inadmisibilidad de una demanda y la inconstitucionalidad de una norma. Finalmente, la Ley N° 27850, modificó nuevamente el arto 4 de la Ley N° 26435, derogando en tal extremo a la Ley N° 27780, auN°ue en lo referente al número de votos no hay variación alguna, manteniéndose en cinco para los dos casos expuestos.

IX. PUBLICACiÓN DE LA SENTENCIA

Una vez expedida la sentencia por el Tribunal Constitucional, este dispondrá su remisión, dentro de las 48 horas siguientes, al Diario Oficial El Peruano para su publicación, sin perjuicio de la aclaración de conceptos o subsanación de errores materiales u omisiones en que eventualmente se haya incurrido (Const., arto 204, y Ley N° 26435, arts. 34 y 59 párrs. 1° Y 2°).

La publicación debe efectuarse dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la transcripción remitida por el Tribunal. En su defecto, el Presidente del Tribunal ordenará que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar (Ley N° 26435, arto 35 párr. 2°).

Cuando se trate de sentencias que versen sobre normas regionales o municipales, además de la publicación antes referida, el Tribunal ordenará que se publique en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripción; de no haber tal diario, la sentencia se dará a conocer, además del diario oficial o de circulación nacional, mediante bandos y carteles fijados en lugares públicos (Ley N° 26435, arto 35 párr. 3°).

Sin perjuicio de las publicaciones a que se contraen los párrafos precedentes, el Tribunal Constitucional deberá difundir la parte resolutiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de una norma, a través de los diarios de mayor circulación nacional (Ley N° 26435, arto 35 últ. párr.).

X. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALlDAD

- Cosa juzgada.- Como se dijo antes, la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una norma tiene autoridad de cosa juzgada (Ley N° 26435, arts. 35 párr. 1° y 37 párr. 1°), en consecuencia, contra ella no procede recurso alguno (Ley N° 26435, arto 59 párr. 1°).
- Eficacia.- La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación (Const., arto 204 párr. 1°, Y Ley N° 26435, arts. 35 párr. 1°).
- Derogación.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma dejan sin efecto a esta desde el día siguiente al de su publicación (Const., arto 204 párr. 1°, Y Ley N° 26435, arto 36 párr. 1°). Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del arto 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia (Ley N° 26435, arto 36 párrs. 2° y 3°).
- Irretroactividad.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma legal, no tienen efectos retroactivos (Const., arto 204 párr. 2°).
- Prohibición de reviviscencia.- Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, salvo que se trate de procesos en los que se ha aplicado normas penales y tributarias inconstitucionales (Ley N° 26435, arto 40 párr. 1°). Por la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado (Ley N° 26435, arto 40 últ. párr.).
- Extensión.- Cuando la sentencia declara la inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma impugnada, declara igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma norma a los que debe extenderse por conexión o consecuencia, y que hayan sido materia de la causa . (Ley N° 26435, arto 38 párr. 1°).
- Nuevas acciones.- Por un lado, la desestimación de la acción por defecto formal de la demanda no es obstáculo para que la norma impugnada pueda ser objeto de nueva acción, siempre que se interponga dentro de los plazos señalados en el arto 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional modificado por las Leyes N°s. 27780 y 27850 en forma sucesiva (Ley N° 26435, arto 23 párr. 2°). De otro lado, la sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposición de nueva acción, fundada en idéntico precepto constitucional (Ley N° 26435, arto 37 párr. 2°). Y por último, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada ulteriormente por razones de fondo (Ley N° 26435, arto 37 últ. párr.).
- Inconstitucionalidad por infracción de norma constitucional no invocada.- El Tribunal puede fundar la sentencia de declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma constitucional, aunque esta no haya sido invocada expresamente ni en la demanda ni en el transcurso del proceso (Ley N° 26435, arto 38, últ.párr.).


Modelo 1
Demanda de Inconstitucionalidad



Exp.:
Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de inconstitucionalidad



SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AAA AAA, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria
en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla .....
del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; en representación de los cinco mil ciudadanos cuya identificación y firma se adjunta a la presente demanda, según poderes otorgados con fecha ............; a Ud. atentamente digo:

Que, recurrimos a su despacho a fin de interponer la presente acción de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia N° .............. expedido por el Presidente de la República don ........................, y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros don ...................... y por los Ministros de ................... y de ......................, a quienes se notificará en ............................................., respectivamente, a fin de que se deje sin efecto el referido dispositivo legal por ser flagrantemente inconstitucional, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............ el Poder Ejecutivo en las personas de los emplazados expidió el Decreto de Urgencia N° ......., por el cual se establece una suerte de impuesto a ........................., el mismo que asciende al.... % de la suma recaudada.

2. Como puede apreciarse, esta imposición tributaria no solo constituye una flagrante transgresión al arto 74 de la Constitución Política que establece que los decretos de urgencia no pueden contener ni regular materias de orden tributario, sino que además se trataría de una doble imposición ya que la actividad antes descrita se encuentra actualmente gravada con el impuesto a ........................., creado por la Ley N° ..............

3. Por estas consideraciones y no habiendo posibilidades de que el referido decreto de urgencia sea corregido o derogado, nos vemos obligados a


iniciar la presente acción de inconstitucionalidad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de inconstitucionalidad.- Conforme lo dispone el arto 200 inc.
4) de la Constitución Política, la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas con rango de ley de carácter general que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo. Como quiera que en este caso se trata de un decreto de urgencia que viola la Constitución, es perfectamente viable la acción a que se refiere el artículo constitucional citado, el mismo que invocamos como sustento de la presente demanda.

2. Prohibición de regular materias tributarias por decreto de urgencia. Conforme lo dispone el arto 74 de la Constitución Política, los decretos de urgencia no pueden contener materias tributarias, cosa que ocurre en el presente caso, en el arto ....... del Decreto de Urgencia Nfl ......... impugnado, por lo que invocamos la supremacía del citado artículo constitucional.

POR TANTO:

A Ud., Sr. Presidente, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza yen su oportunidad declararla fundada, ordenando se deje sin efecto la norma impugnada por inconstitucionalidad.

Lima, ....... de ...................... de .

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA



Modelo 2
Demanda de Inconstitucionalidad




Exp.: Sec.:
Escrito N°.1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de inconstitucionalidad



SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AAA AAA, identificado con D.N. l. ........, con dirección domiciliaria
en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla .....
del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; en representación de los cinco mil ciudadanos cuya identificación y firma se adjunta a la presente demanda, según poderes otorgados con fecha ............; a Ud. atentamente digo:

Que, recurrimos a su despacho a fin de interponer la presente acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N° .............. expedido por el Presidente de la República don ........................, y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros don ................... y por el Ministro de ..................., a quienes se notificará en ............................................., respectivamente, a fin de que se deje sin efecto el referido dispositivo legal por ser flagrantemente inconstitucional, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

l. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............ el Poder Ejecutivo en las personas de los emplazados expidió el Decreto Legislativo N° ......., que modifica la Ley N° .........., Ley Orgánica de .............

2. Como puede apreciarse, este Decreto Legislativo con el que se está regulando materia reservada a Ley Orgánica constituye una flagrante transgresión al arto 106 de la Constitución Política que establece que las Leyes Orgánicas, para su aprobación o modificación, requieren el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso de la República, siendo el caso que estos preceptos no han sido observados y que, además, no existe Ley que autorice al Poder Ejecutivo a legislar sobre dicha materia.


3. Por estas consideraciones y no habiendo posibilidades de que el referido Decreto Legislativo sea corregido o derogado, nos vemos obligados a iniciar la presente acción de inconstitucionalidad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción de inconstitucionalidad.- Conforme lo dispone el arto 200 inc.
4) de la Constitución Política, la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas con rango de ley de carácter general que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo. Como quiera que en este caso se trata de un Decreto Legislativo que viola la Constitución, es perfectamente viable la acción a que se refiere el artículo constitucional citado, el mismo que invocamos como sustento de la presente demanda.

2. Regulación de materias reservadas a Leyes Orgánicas.- Conforme lo dispone el arto 106 de la Constitución Política, las materias cuya regulación están reservadas a Ley Orgánica son establecidas por la propia Carta Magna; asimismo señala que una Ley Orgánica para su aprobación o modificación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso de la República, todo lo cual no ha sido respetado por el Decreto Legislativo N° ............ impugnado, por lo que invocamos la supremacía del citado artículo constitucional.

POR TANTO:

A Ud., Sr. Presidente, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando se deje sin efecto la norma impugnada por su inconstitucionalidad.

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA

ACCION POPULAR



Capítulo VI

ACCION POPULAR



l. CONCEPTO Y OBJETO


La acción popular es la garantía constitucional que procede interponer contra las normas de menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, que contravegan la Constitución o las leyes por la forma o por el fondo (Gonst., arto 200 inc. 5; Ley N° 24968, arto 1), con la finalidad de hacer efectivo el control de la constitucionalidad y legalidad, por lo que en tal caso, la norma impugnada quedará sin efecto para el futuro (irretroactivamente) y con alcances generales (Ley N° 24968, arts. 1, 2 Y 22).

II. LEGISLACiÓN BÁSICA

. Constitución de 1993, arts. 200 inc. 5), antepenúlt. párr.
. Ley N° 24968 (22/12/88) Ley Procesal de la Acción Popular, art. 1 y ss.
. D.L. N° 25433 (17/04/92) Ley que deroga el arto 7 de la Ley Procesal de la Acción Popular, arto 2.
. Ley N° 26435 (10/01/95) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, arto 39 párr. 2°.
. Ley N° 27972 (27/05/2003) Ley Orgánica de Municipalidades, arto 52, inc.2.
. D.S. N° 017-93..JU5 (2/06/93) Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 14 últ. párr., 35 inc. 5), 42 inc. a), 27fJ, inc. 1, aptdo. "d" y 28fJ, inc. 1, aptdo. "c" disps. finales y trans.
. Ley N° 26636 (24/06/96) Ley Procesal del Trabajo, arto 4 inc. 1.a) (por disposición expresa, el referido arto 4 sustituye el texto del arto 42 del D.S. N° 017-93-JUS).
. Ley N° 27242 (24/12/99) Ley que modifica el arto 4 de la Ley Procesal del Trabajo (por la sustitución de texto efectuada en aplicación del arto 4, indirectamente también se modifica el arto 42 del O.S. N° 017-93-JUS).
. Ley N° 26520 (8/08/95) Ley Orgánica de la Oefensoría del Pueblo, arto 9 inc. 2).
. Ley N° 25397 (9/02/92) Ley de control parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, arto 12.

III. CASOS ESPECíFICOS DE PROCEDENCIA

Como ha quedado expuesto, la acción popular procede contra las normas de menor jerarquía que contravienen la Constitución o las leyes, expedidas por cualquier autoridad del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y locales, y demás personas de Derecho Público. Dichas normas que eventualmente pueden resultar inconstitucionales, son las siguientes (Const., arto 200 inc. 5, y Ley N° 24968, arto 1):

- Los reglamentos.
- Las normas administrativas.
- Las resoluciones de carácter general.
- Los decretos de carácter general.

De otro lado, también procede la acción popular contra las normas formalmente aprobadas que no han sido aún publicadas oficialmente, siempre que del conocimiento extraoficial de las mismas se prevea que lesionan o amenazan con lesionar el orden constitucional y/o legal o contravenir el principio de jerarquía normativa. La subsanación del contenido de la norma, efectuada antes de su publicación, deja sin efecto la demanda (Ley N° 24968, arto 5).

Cabe señalar que las normas en cuestión se consideran inconstitucionales y/o ilegales, total o parcialmente, por razones de fondo cuando contravienen la Constitución y/o las leyes, y también por razones de forma cuando no han sido expedidas o publicadas de acuerdo a lo prescrito por la Constitución y/o las leyes, según el caso (Ley N° 24968, arto 9).

IV. CASOS DE IMPROCEDENCIA

La acción popular no procede en los siguientes casos:

- Cuando es interpuesta después de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de publicación de la norma impugnada, cuando se trata de normas violatorias de la Constitución; es decir, cuando la acción ha prescrito (Ley N° 24968, arto 6 inc. 1).
- Cuando es interpuesta después de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de publicación de la norma impugnada, cuando se trata de normas violatorias de leyes; es decir, cuando la acción ha prescrito (Ley N° 24968, arto 6 inc. 2).
- Cuando se interpone acción popular contra una norma respecto de la cual ya hubo una acción semejante, basada en la misma infracción, y que ha sido objeto de sentencia denegatoria (Ley N° 24968, arto 26 párr. 1°).

V. TITULARES DE LA ACCiÓN

La acción popular puede ser interpuesta por las siguientes personas (Ley N° 24968, arto 4):

- Los ciudadanos peruanos en ejercicio pleno de sus derechos.
- Los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú.
- Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, a través de sus representantes legales.
- El Ministerio Público.

Por último, cabe señalar que el defensor del pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para interponer la acción popular en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier persona (Ley N° 26520, arto 9 inc. 2).

VI. COMPETENCIA

La competencia para conocer la acción popular corresponde exclusivamente al Poder Judicial, de la siguiente manera (Ley N° 24968, arto 10):

- Cuando la norma impugnada es de carácter regional o local, es competente la Sala de turno que corresponde, por razón de la materia, de .la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor.
- En los demás casos es competente la Sala de la Corte Superior de Lima que corresponda. Así, por ejemplo, son competentes para conocer la acción popular en materia laboral las Salas Laborales (Ley N° 26636, arto 4 inc. 1.a, modificado por la Ley N° 27242).

VII. TRÁMITE DE LA ACCiÓN

La acción popular se tramita conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley Procesal de la Acción Popular (Ley N°24968, atts. 11 a 21).
El trámite es el siguiente:

a) Interposición de la demanda:
La demanda de acción popular debe reunir los siguientes requisitos (Ley N° 24968, att. 11):

- La designación de la Sala ante la cual se interpone.
- El nombre y el número de documento de identidad del demandante y su domicilio. Si se trata de persona jurídica se deberá indicar los datos registrales de la misma y adjuntar el poder de su representante legal.
- La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma materia de la demanda.
- La expresión de la norma objeto de la demanda. Si ha sido publicada se indica día, mes y año de la publicación y se acompaña copia simple de la misma. Si aún no ha sido publicada se expresa la forma en que el demandante ha tomado conocimiento de ella.
- La indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen contravenidas por la que es objeto de la demanda.
- La exposición de motivos en que se sustenta la acción.
A la demanda se deben acompañar copias suficientes de la misma y de los documentos que se adjuntan, así como los recaudos que exige la ley.

b) Admisibilidad y traslado de la demanda:
Una vez interpuesta la demanda, la Sala correspondiente se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, dentro de un plazo máximo de cinco días. En caso se resuelva la inadmisibilidad de la demanda, procede el recurso de apelación, el mismo que se interpondrá dentro de los tres días posteriores a la respectiva notificación (Ley N° 24968, att. 12).

Si la demanda es admitida a trámite no se suspende la vigencia de la norma impugnada (Ley N° 24968, att. 8), debiendo la Sala correspondiente correr traslado a los siguientes órganos (Ley N° 24968, atts. 13 y 14):

- Al órgano emisor de la norma objeto de acción popular. Si dicha norma ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se notifica al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará por intermedio del Ministro que la refrenda; si fuesen varios, por el que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones.
- Al Fiscal respectivo, a quien se remite, bajo cargo, copia de la demanda y de los recaudas que la acompañan.

El auto admisorio se publica por una sola vez en el diario oficial El Peruano si la acción se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro distrito judicial.
¡ Asimismo, la Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio, que el órgano emisor remita, junto con la contestación, el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma cuestionada, dentro de un plazo no mayor de diez días improrrogables, contados a partir de la fecha de notificación de dicho auto con el que se corre traslado de la demanda, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las correspondientes medidas de reserva pertinentes para los documentos que así lo requieran (Ley N° 24968, arto 15).

c) Contestación y dictamen fiscal:
El plazo para contestar la demanda es de diez días, contados a partir de la fecha de notificación de la misma al órgano emisor. Vencido el término, con contestación o sin ella, la Sala cursará oficio al fiscal que interviene en el proceso, para que dentro de un plazo no mayor de diez días a partir de su fecha de recepción, emita el dictamen pertinente, sin desplazamiento del expediente y bajo responsabilidad (Ley N° 24968, arto 16).

d) Vista de la causa y sentencia:
Absuelto el traslado o en rebeldía y luego de la evacuación del dictamen fiscal, la Sala señalará día y hora para la vista de la causa dentro de los cinco días posteriores a la recepción del dictamen. En la vista de la causa, las partes o sus abogados pueden formular informes orales o alegatos escritos; en este último caso se leerá el documento en la audiencia (Ley N° 24968, arto 17).

Luego de ello, la Sala emite sentencia dentro de los diez días posteriores a la fecha de la vista. Contra la sentencia de la Sala procede el recurso de apelación que se interpondrá dentro del tercer día, ante la Sala de la Corte Suprema que conoce de los asuntos contencioso-administrativos. Si no se interpone recurso de apelación contra la sentencia que ampara la demanda, los autos se elevan en consulta obligatoria a la Corte Suprema, la misma que la absolverá dentro de los cinco días posteriores a la recepción del expediente (Ley N° 24968, arto 18).

e) Segunda instancia:
Recibidos los autos por la Sala de la Corte Suprema, esta los pondrá a disposición de las partes por el plazo de cinco días simultáneos; vencido este, se remitirán al fiscal correspondiente para que emita dictamen en un plazo no mayor de diez días, bajo responsabilidad. Emitido el dictamen, la Sala señalará día y hora para la vista de la causa dentro de los cinco días posteriores a la recepción del mismo. En dicho acto, las partes o sus abogados pueden formular informes orales (Ley N° 24968, arto 19).

La Sala de la Corte Suprema dictará sentencia dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa, no procediendo contra aquella recurso impugnatorio alguno. Esta sentencia será publicada íntegramente al día siguiente de su expedición en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio. Dicha publicación sustituye a la notificación de las partes (Ley N° 24968, arto 20).

VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA

- Eficacia e inaplicación.- La sentencia que ampara la acción popular determina la inaplicación total o parcial, según corresponda y con efectos generales, de la norma impugnada, a partir de la fecha en que quedó consentida o ejecutoriada. La sentencia tiene valor desde el día siguiente de su publicación (Ley N° 24968, arto 22).
- Cosa juzgada e irretroactividad.- Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular tienen valor de cosa juzgada; no tienen efecto retroactivo y no permitirán revivir procesos fenecidos (Ley N° 24968, arto 25).
- Extensión.- La sentencia que declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de los preceptos impugnados, declarará igualmente la de aquellos otros a los que debe extenderse por conexión o consecuencia (Ley N° 24968, arto 23).
- Nuevas acciones.- La sentencia denegatoria de la acción popular impide la interposición de una nueva acción fundada en la misma infracción (Ley N° 24968, arto 26 párr. 1°).
- Nuevas normas.- Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular constituyen normas prohibitivas para que cualquier órgano del Estado, bajo responsabilidad, emita nueva norma con contenido parcial o totalmente idéntico a la derogada por mandato judicial, en tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o legal infriN°ida (Ley N° 24968, arto 26 párr. 2°).
- Inconstitucionalidad e ilegalidad por infracciones no invocadas. La declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad que efectúe la Sala competente para conocer la acción popular, puede fundarse en la infracción de cualquier norma constitucional o legal, aunque esta no haya sido invocada expresamente en la demanda o durante el proceso. (Ley N° 24968, arto 24).

Modelo 1
Demanda de Acción Popular



Exp.: Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción popular


SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA

AAA AAA, identificado con D.N. l. ........, con dirección domiciliaria en Av. .............................. y BBB BBB, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria en Av. .............................., ambos con domicilio procesal en la casilla ..... del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente decimos:

Que, recurrimos a su despacho a fin de interponer la presente acción popular contra la Resolución Jefatural N° ..... expedida por el Jefe de la Oficina Regional de los Registros Públicos de .........., a quien se notificará en ............................................., a fin de que se deje sin efecto el referido dispositivo legal por ser flagrantemente inconstitucional, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............ el Jefe de la Oficina Regional de los Registros Públicos de .........., expidió la Resolución Jefatural N° ........., por la cual impone el pago de la suma de S/. ........ por concepto de copias certificadas de títulos archivados.

2. Como puede apreciarse, la disposición impugnada contiene una imposición de carácter tributario que constituye una flagrante transgresión al arto 74 de la Constitución Política que establece que los tributos se crean, modifican o derogan exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

3. Como quiera que la imposición tributaria antes referida ha sido creada por medio de un dispositivo de menor jerarquía, que no es niN°uno de los contemplados por el arto 74 de la Constitución, nos vemos obligados a interponer la presente acción popular.





II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción popular.- Conforme lo dispone el arto 200 inc. 5) de la Constitución Política, la acción popular procede contra las normas de menor jerarquía, como reglamentos y resoluciones de carácter general que contravienen la Constitución o las leyes. Como quiera que en este caso se trata de una resolución jefatural que viola la Constitución, es perfectamente viable la acción a que se refiere el artículo constitucional citado, el mismo que invocamos como sustento de la presente demanda.

2. Normas legales para crear tributos.- Conforme lo dispone el arto 74 de la Constitución Política, los tributos se crean, modifican o derogan exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo; por lo que en el presente caso, habiéndose creado un tributo por medio de una norma no contemplada en el artículo constitucional citado, este ha sido transgredido fIagrantemente.

POR TANTO:

A Ud., Sr. Presidente, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando se deje sin efecto la norma impugnada.

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO

FIRMA



Modelo 2
Demanda de Acción Popular




Exp.: Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción popular

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA

AAA AAA, identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria
en Av. .............................., con domicilio procesal en la casilla .....
del Opto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:

Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción popular contra la Resolución Ministerial N° ..... expedida por el Ministro de .............., don ................, a quien se notificará en ............................................., para que se deje sin efecto el referido dispositivo legal por ser fIagrantemente inconstitucional e ilegal, atendiendo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Con fecha ............ el Ministro de ............., expidió la Resolución Ministerial N°........., estableciendo que la jornada laboral obligatoria para los trabajadores del sector público es de doce horas diarias, y de setenta y dos horas semanales.

2. Como puede apreciarse, la norma impugnada contiene una disposición que constituye una flagrante transgresión al arto 25 de la Constitución Política que establece que la jornada de trabajo en general es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo; además, contraviene lo señalado en la Ley N° .............., la misma que complementa lo señalado en la Carta Magna..

3. Como quiera que esta regulación de la jornada de trabajo se efectúa por medio de una resolución ministerial que contradice tanto a la Constitución como a la Ley N° ..........., siendo un dispositivo de menor jerarquía, me encuentro en la obligación de interponer la presente acción popular.


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. La acción popular.- Conforme lo dispone el arto 200 inc. 5) de la Constitución Política, la acción popular procede contra las normas de menor jerarquía, como reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general que contravienen la Constitución o las leyes. Como quiera que en este caso se trata de una resolución ministerial que viola la Constitución y la Ley N° .............., es perfectamente viable la acción a que se refiere el artículo constitucional citado, el mismo que invocamos como sustento de la presente demanda.

2. Regulación de la Jornada de Trabajo.- Conforme lo dispone el arto 25 de la Constitución Política, la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, dicha disposición se complementa con lo establecido por la Ley N° ................; por lo que en el presente caso al regularse la jornada de trabajo mediante una norma de menor jerarquía estableciendo condiciones diferentes a las previstas por la Constitución y la Ley, se está transgrediendo fIagrantemente el citado artículo constitucional y la Ley que lo complementa.


POR TANTO:

A Ud., Sr. Presidente, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando se deje sin efecto la norma impugnada.

Lima, ....... de ...................... de ......

FIRMA DEL ABOGADO

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